Páginas

sábado, 4 de febrero de 2012

Recomendación a Guardería Subrogada del IMSS en Tlalpan

RECOMENDACIÓN No. 1/2012
SOBRE EL CASO DE LA GUARDERÍA
SUBROGADA POR EL INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


México, D.F., a 27 de enero de 2012.

MTRO. DANIEL KARAM TOUMEH
DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL


Distinguido señor director general:

1. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero; 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, párrafo primero; 6, fracciones I, II y III; 15, fracción VII; 24, fracciones II y IV; 42, 44, 46 y 51, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; así como 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 136, de su reglamento interno, ha examinado los elementos contenidos en el expediente CNDH/1/2011/6442/Q, relacionados con el caso de
V1.

2. Con el propósito de proteger la identidad de las personas involucradas en los hechos y evitar que sus nombres y datos personales sean divulgados, se omitirá su publicidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 147 de su reglamento interno. Dicha información se pondrá en conocimiento de la autoridad recomendada a través de un listado adjunto en el que se describe el significado de las claves utilizadas, con el compromiso de dictar las medidas de protección de los datos correspondientes y visto los siguientes:

I. HECHOS

3. El 17 de marzo de 2011, a las 09:00 horas, Q1 llevó a sus hijas V1 y otra, ambas de 3 meses de edad a la Guardería U-0879 “Alí Jardín de Niños S.C.”, subrogada por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); donde quedaron bajo el cuidado de tres asistentes educativas; posteriormente, alrededor de las 15:25 horas de ese día, según el dicho de la quejosa, una de las maestras se comunicó vía telefónica con ella, informándole que V1 se había “broncoaspirado”, por lo que había sido llevada a un hospital particular.4. Por lo anterior, Q1 se trasladó al citado hospital, en donde el personal médico adscrito al servicio de Urgencias que atendió a V1 le informó que a su ingreso el estado de salud de la menor de edad ya era grave, porque había presentado una cantidad excesiva de leche en los pulmones, misma que le fue drenada, pero debido a que había transcurrido demasiado tiempo sin oxígeno la menor perdió la vida.

5. Q1 agregó que R1, supuesta enfermera de la citada guardería, de la cual desconocía su nombre y que se encontraba en turno en el momento en que ocurrieron los hechos, le comentó que las maestras del área de maternal, solicitaron su intervención a fin de que le brindara primeros auxilios a V1, y que al acudir con la menor notó que ésta presentaba un color morado en la piel, por lo que optó por trasladarla al hospital más cercano para que recibiera atención
médica.

6. En este contexto, el 6 de julio de 2011, Q1 presentó queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal por considerar que la omisión de proporcionar primeros auxilios a V1, a cargo del personal de la Guardería U-0879 “Alí Jardín de Niños S.C.”, subrogada por el IMSS, tuvo como consecuencia el fallecimiento de la menor de edad, la cual fue turnada al día siguiente por razón de competencia a esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos; por ello, se solicitaron los informes correspondientes al coordinador de Atención a Quejas y Orientación al Derechohabiente del IMSS, a la directora de la Guardería U-0879, “Alí Jardín de Niños S.C.”, al director médico del hospital particular en el que se atendió a la víctima, y, al subprocurador Jurídico y Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF).

II. EVIDENCIAS

7. Queja presentada por Q1, el 6 de julio de 2011, ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, la cual fue remitida a este organismo nacional el 7 de julio de ese año.

8. Comparecencia de Q1 y su esposo, en la que informaron que con motivo de los hechos se inició la averiguación previa No. 1; actuaciones que se hicieron constar en acta circunstanciada de 11 de julio de 2011.

9. Copia simple del expediente clínico de V1, proporcionado a este organismo nacional por personal del hospital privado que la atendió, mediante oficio S/N, de 22 de agosto de 2011, de cuyo contenido destacaron las siguientes constancias:

a. Nota de valoración de Urgencias, elaborada a las 15:24 horas del 17 de marzo de 2011 por personal adscrito al citado hospital privado, en la que se señaló que V1 ingresó sin esfuerzo ventilatorio, falta de frecuencia cardíaca audible con estetoscopio, sin pulsos periféricos, y sin centrales palpables. 

b. Nota de ingreso de V1 a la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica de 18de marzo de 2011.

c. Notas de evolución de V1, elaboradas a las 22:50, 23:01 y 23:30 horas del 17 de marzo de 2011.

d. Nota de evolución nocturna de V1, de 18 de marzo de 2011, en la que se estableció que el estado de salud de la víctima era de extrema gravedad.

e. Nota de evolución matutina de V1, elaborada a las 11:30 horas del 18 de marzo de 2011, en las que se indicó que en el curso de la noche su estado de salud evolucionó hacia el deterioro, situación que tuvo como consecuencia que la víctima presentara un paro cardio respiratorio y
falleciera.

10. Informe rendido por AR2, propietaria y representante legal de la Guardería U-0879 “Alí Jardín de Niños, S.C.”, mediante oficio S/N, de 26 de agosto de 2011, a este organismo nacional, del que se destacó la valoración inicial de V1, elaborada a las 09:15 horas del 19 de enero de 2011, por personal adscrito a la Unidad Médico Familiar No. 7 del IMSS, en la que se indicó como diagnóstico, riesgo de daño neurológico secundario a factores de riesgo perinatales y prematurez.

11. Diversa documentación enviada a este organismo nacional mediante oficio No. 09521746B0/13184, de 29 de agosto de 2011, suscrito por el titular de la División de Atención a Quejas CNDH del IMSS, de la que destacó:

a. Copia del contrato No. U-0879, de prestación del servicio de guardería en su modalidad de esquema vecinal comunitario único, celebrado el 18 de diciembre de 2009, por una parte por el IMSS, y por otra la Guardería “Alí Jardín de Niños S.C”.

b. Informe respecto a los hechos rendido mediante oficio No. 379001320100/1575, de 22 de agosto de 2011, suscrito por la encargada del Departamento de Guarderías de la Delegación Sur del Distrito Federal.

c. Informes de supervisión de la operación del servicio de guardería realizada por personal adscrito a la Coordinación de Guarderías de 16 de febrero, 23 de marzo, 11 de abril y 15 de junio de 2011.

12. Informe rendido por el agente del Ministerio Público adscrito a la Coordinación Territorial TLAL-3 de la Fiscalía de Investigación Desconcentrada en Tlalpan, mediante oficio No. DGDH/DEB/503/3597/2011-08 de 30 de agosto de 2011, suscrito por la directora de Enlace “B” de la PGJDF. 13. Actuaciones dentro de la Averiguación Previa No. 1, consultadas por personal de esta Comisión Nacional en las instalaciones de la Coordinación Territorial TLAL-3 de la PGJDF; diligencia que se hizo constar en un acta circunstanciada de 8 de septiembre de 2011, de las que se destacó la ampliación de dictamen de necropsia de 5 de abril de 2011, suscrito por peritos médicos forenses adscritos a la Dirección del Servicio Médico Forense del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el que se señaló que la congestión visceral generalizada de V1, se debió a una asfixia por sofocación en su variedad de obstrucción de vías respiratorias bajas por paso de contenido gástrico (broco aspiración), según el estudio histopatológico.

14. Tres notas enviadas mediante oficio No. 09521746B0/14474, de 19 de septiembre de 2011, suscrito por el titular de la División de Atención a Quejas CNDH del IMSS, consistentes en:

a. Perfiles para la selección de personal e indicadores para establecer la Base de Recursos Humanos correspondiente a la Guardería U-0879 “Alí Jardín de Niños S.C.”.

b. Tabla de indicadores de plantilla de personal y distribución por sala de atención, así como perfiles del personal que labora en la Guardería U-0879 “Alí Jardín de Niños S.C.”.

c. Formato denominado “Informe de supervisión de la operación del servicio de guardería” de 23 de agosto de 2011.

15. Opinión médica emitida el 5 de diciembre de 2011, por un perito médico forense de esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos que conoció del asunto, en la que se establecieron las consideraciones técnicas sobre la atención médica proporcionada a V1, en la Guardería “Alí Jardín de Niños, S.C.” subrogada por el IMSS.

16. Estado procedimental de la Averiguación Previa No. 1, el cual a la fecha de presentación de este pronunciamiento, continúa en integración; lo cual se hizo constar en un acta circunstanciada de 9 de diciembre de 2011.

17. Carta de recomendación emitida el 8 de septiembre de 2011, en la que el director de recursos humanos de una institución privada señaló que R1, supuesta enfermera de la mencionada guardería, trabajó en ese lugar como coordinadora de Promoción y Fomento de la Salud durante 4 años, enviada por el IMSS en copia simple a este organismo nacional mediante oficio No. 09521746B0/201, el 16 de enero de 2012.

18. Constancia de estudios emitida por la Dirección General de Incorporación y Revalidación de Estudios de la UNAM, el 9 de septiembre de 2011, en la que se señala que R1, supuesta enfermera de la guardería multicitada, cursó las asignaturas que cubren parcialmente el plan de estudios de la carrera de técnico en enfermería, enviada por el IMSS en copia simple a este organismo nacional mediante oficio No. 09521746B0/201, el 16 de enero de 2012.

III. SITUACIÓN JURÍDICA

19. El 17 de marzo de 2011, Q1 ingresó a su hija V1, a la Guardería U-0879, “Alí Jardín de Niños S.C.” subrogada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, como lo hacía regularmente, lugar en el que la menor de edad sufrió un cuadro de broncoaspiración; y en donde, R1, supuesta enfermera y coordinadora del servicio de Promoción y Fomento de la Salud de la citada guardería, no le brindó a la víctima las maniobras básicas de reanimación para preservar su salud y su vida; y decidió trasladarla a un hospital privado para que ahí se le proporcionara atención médica, en el cual, al ingresar a la víctima, ésta no presentó frecuencia cardiaca audible por lo que le fueron aplicadas maniobras de reanimación logrando recuperar su latido cardiaco.

20. No obstante, debido al tiempo que transcurrió sin que V1 tuviera oxígeno, para cuando ingresó al área de Urgencias del mencionado hospital privado, desarrolló lesiones severas e irreversibles en el cerebro, riñones, intestino y piel, lo que la llevó a evolucionar a una coagulación intravascular diseminada, así como a un choque séptico refractario y sepsis por germen no identificado, que causaron su fallecimiento el 18 de marzo de 2011.

21. Por lo anterior, Q1 y su esposo presentaron una denuncia de hechos, la cual se radicó como averiguación previa No. 1, en la Coordinación Territorial TLAL-3, de la Fiscalía de Investigación Desconcentrada en Tlalpan de la PGJDF, la cual, de acuerdo a lo informado por personal de la citada procuraduría, a la fecha se encuentra en integración.

IV. OBSERVACIONES

22. Antes de entrar al estudio de las violaciones a derechos humanos cometidas en agravio de V1, es importante precisar que el Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos de lo que establecen los artículos 11, fracción V, 201, 202, 203, 204, 205, 206 y 207, de la Ley del Seguro Social; así como 1, del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería, se encuentra obligado a administrar, como parte del régimen obligatorio del seguro social en el ramo de guarderías, el seguro de guarderías y prestación social.

23. Ahora bien, debido a que el IMSS, según constó en el contrato respectivo, no contaba con las instalaciones suficientes, ni con los recursos humanos necesarios y especializados; y ante la necesidad que tiene de cubrir el servicio de guarderías a sus asegurados, como consecuencia celebra contratos de prestación de servicios de guardería en la modalidad de esquema vecinal comunitario único. En este sentido, el 18 de diciembre de 2009, el delegado de ese Instituto en el Distrito Federal y la representante de la Guardería U-0879, “Alí Jardín de Niños S.C.”, persona jurídica que tiene por objeto social la impartición de educación preescolar, suscribieron un contrato de esta naturaleza con vigencia del 4 de enero de 2010 al
31 de diciembre de 2012.

24. Al respecto, en la cláusula vigésima quinta del citado instrumento, se acordó que el IMSS realizaría por sí o a través de terceros acciones de supervisión, evaluación y control de los servicios prestados, utilizando los medios e instrumentos administrativos y técnicos que para tal propósito determinara, así como la normatividad aplicable en materia de protección civil; por lo que, el prestador se obligaba a permitir el acceso, en horas y días hábiles, al personal
institucional o de terceros contratados por el IMSS para tal efecto.

25. Es decir, el Instituto Mexicano del Seguro Social, si bien es cierto que celebra contratos para la subrogación del servicio de guarderías, también lo es que tiene la obligación de responder sobre la manera en que se proporciona el citado servicio por parte de la o las personas jurídicas con quienes se vincula jurídicamente, por lo que dicha obligación se traduce en acciones efectivas de verificación y de preservación de un deber de cuidado, para que el personal que brinde los citados servicios subrogados sea el adecuado, esté completamente
calificado, y que realice sus funciones apegándose a la normatividad, disposiciones y criterios establecidos por el propio Instituto Mexicano del Seguro Social y la legislación en la materia.

26. Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en la tesis aislada XVII.1o.P.A.42.A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, abril de 2010, página 2814, con el rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. OPERA A FAVOR DE MENORES O INCAPACES TRATÁNDOSE DE LA VERIFICACIÓN DE UN CONVENIO DE SUBROGACIÓN DE PRESTACIONES DE SERVICIO DE GUARDERÍA
OTORGADO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL”, estableció que: “La verificación de un convenio de subrogación de prestación de servicios de guardería otorgado por el Instituto Mexicano del Seguro Social es un tema de gran entidad, en la medida en que exige un mayor deber de cuidado y diligencia por parte de las autoridades para velar por que aquéllos se presten en instalaciones seguras, con todas las medidas necesarias para ello, así como por personal calificado, en virtud de que estas instancias realizan una función que
corresponde originalmente al Estado. Por tal motivo, dado el interés superlativo de protección a la infancia reconocida tanto nacional como internacionalmente, así como el impacto trascendente generado en la vida de la comunidad nacional por tales servicios, tratándose de dicha revisión administrativa, que puede llevar a la recisión del indicado instrumento jurídico, opera la suplencia de la queja deficiente a favor de menores o incapaces, pues tal verificación incide en sus derechos”.

27. En este sentido, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos observó que la falta de una adecuada verificación por parte de AR1, supervisora adscrita a la Coordinación de Guarderías del IMSS, en omisión a un deber de cuidado, provocó que la persona que a su vez debió proporcionar primeros auxilios a V1 con el fin de preservar su salud y eventualmente su vida, no lo hiciera en razón de que no contaba con los conocimientos fundamentales para tal efecto; es decir, que R1, supuesta enfermera, coordinadora del Servicio de Promoción y Fomento de la Salud de esa guardería, no cumplía con el perfil y requisitos para desempeñar el
trabajo encaminado a proteger, precisamente, a los niños ante una contingencia de esta naturaleza.

28. Por lo anterior, atendiendo al interés superior del niño y a los principios de universalidad, interdependencia, progresividad, e indivisibilidad, previstos en los artículos 1, párrafos, primero, segundo y tercero y 4, párrafos, séptimo, octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente pronunciamiento se emite favoreciendo la mayor protección que en derecho proceda a la víctima.

29. Del análisis lógico jurídico realizado al conjunto de evidencias que integraron el expediente CNDH/1/2011/6442/Q, en términos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, este organismo nacional contó con elementos que le permitieron acreditar violaciones a los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica, y como consecuencia de ello, a la protección de la salud y a la vida en agravio de V1, por actos y omisiones atribuibles a AR1, supervisora adscrita a la Coordinación de Guarderías del IMSS,
y AR2, propietaria y representante legal de la Guardería U-0879 “Alí Jardín de Niños S.C.” subrogada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en atención a las siguientes consideraciones:

30. El 17 de marzo de 2011, a las 09:00 horas Q1, llevó a sus hijas V1 y otra, menores de 3 meses de edad, a la Guardería “Alí Jardín de Niños S.C.”; posteriormente, alrededor de las 15:25 horas de ese mismo día, personal de la citada escuela le informó que V1 se había broncoaspirado, por lo cual la supuesta enfermera R1, coordinadora del Área de Promoción y Fomento de la Salud de esa guardería, optó por trasladarla a un hospital particular.

31. Sin embargo, al día siguiente V1 falleció, señalándose como causa de su muerte el hecho de que la congestión visceral generalizada se debió a una asfixia por sofocación en su variedad de obstrucción de vías respiratorias bajas, por paso de contenido gástrico (broncoaspiración), según quedó asentado en las constancias de la Averiguación Previa No. 1, específicamente, en las actuaciones de 5 de abril de 2011, referidas a la ampliación del dictamen de necropsia realizado el 19 de marzo de 2011, por peritos médicos forenses adscritos a la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal.

32. Al respecto, en el escrito de 26 de agosto de 2011, enviado a este organismo nacional por AR2, propietaria y representante legal de la Guardería U-0879 “Alí Jardín de Niños, S.C.”, se informó que el personal de dicha guardería no vulneró derechos humanos en agravio de V1, argumentando para ello, que el día de los hechos la menor de edad se encontraba en la Sala de Lactantes “A”, de esa institución, misma que cuenta con una capacidad para mantener a 12 niños con edades fluctuantes de 45 días de nacidos a 6 meses, al cuidado de 3 asistentes educativas, a las que denominó indistintamente como “maestras”.

33. Posteriormente, según se desprendió del escrito señalado en el párrafo anterior, alrededor de las 13:00 horas, personal de la multicitada guardería dio de comer a V1, dos onzas de leche; por lo que después de que la menor de edad comió, se le indujo a “eructar”, para que finalmente la dejaran reposando en una silla de las comúnmente denominadas “porta bebés”. Sin embargo, a las 15:08 horas, una de las asistentes educativas se percató de que la víctima presentaba color morado en su carita, por lo que inmediatamente la levantó de la silla y solicitó
ayuda a la supuesta enfermera, R1, coordinadora del Área de Promoción y Fomento de la Salud de esa guardería, quien al verla la llevó al hospital privado más cercano.

34. Así las cosas, la citada asistente educativa y R1, abordaron un vehículo propiedad de una de las usuarias del servicio de guardería, y alrededor de las 15:24 horas, según el dicho de AR2, propietaria y representante legal de la Guardería U-0879 “Alí Jardín de Niños, S.C.”, V1 ingresó al servicio de Urgencias de un hospital particular con la siguiente sintomatología: sin esfuerzo ventilatorio; sin frecuencia cardiaca audible con estetoscopio, sin pulsos periféricos ni centrales palpables; por ello, se determinó como plan de manejo de la paciente, compresiones y presión positiva con mascarilla. Esta circunstancia constó en la nota médica de valoración del citado servicio de Urgencias.

35. Asimismo, el personal médico que atendió a V1 le practicó una laringoscopia para intubación, observando la presencia de líquido abundante blanquecino (probablemente leche), el cual se encontraba obstruyendo la vía aérea; además, se le realizó una aspiración e intubación orotraqueal; sin embargo, debido a que la víctima seguía sin frecuencia cardiaca, se le administró una dosis de adrenalina a 0.1mg/KG/dosis, logrando que la paciente presentara frecuencia cardiaca de 58X´, por lo que se continuó con el ciclo de reanimación.

36. Lo anterior, en opinión del perito médico forense de esta Comisión Nacional que conoció del caso, se tradujo en el hecho de que a su ingreso al hospital particular V1 estaba muerta, pero debido a la atención médica que el personal médico tratante de ese nosocomio le proporcionó, se recuperó su latido cardiaco; sin embargo, no fue posible restablecer las funciones respiratorias ni cerebrales de la víctima, debido a que transcurrieron alrededor de 16 minutos sin que los tejidos recibieran oxígeno, lo cual tuvo consecuencia que se generaran lesiones severas e irreversibles en encéfalo (cerebro), riñones, intestino, así como equimosis
provocadas por alteraciones sanguíneas, que evolucionaron a una coagulación intravascular diseminada (CID), como respuesta a la hipoxia.

37. Posteriormente, V1 ingresó al área de Terapia Intensiva donde se le administró antibiótico para atender la neumonitis química que se generó por la aspiración de material no apto para el tejido bronquial (leche y material gástrico); finalmente, a las 11:30 horas del 18 de marzo de 2011, la menor de edad presentó un paro cardio respiratorio y falleció, señalándose como diagnóstico final: choque séptico refractario, sepsis por germen no identificado y coagulación intravascular diseminada.

38. Es decir, la afectación de V1, en opinión del perito médico forense de este organismo nacional que conoció del caso, se debió a una broncoaspiración con leche, soportando su argumentación para ello, en las notas elaboradas por los médicos que la trataron en el hospital particular, quienes al momento de practicar la intubación encontraron material blanquecino en las vías aéreas de la menor de edad.

39. A mayor abundamiento, es importante señalar que la asfixia o ahogamiento se presenta cuando una persona no puede respirar, debido a que un objeto obstruye las vías respiratorias, garganta o tráquea, lo cual genera un bloqueo parcial, urgencia médica que es potencialmente mortal y lesiva si no se identifica y se otorgan los primeros auxilios con rapidez que permitan a la persona respirar, ya que en caso contrario, esto es, al presentarse un bloqueo completo de oxígeno por 4 minutos, se produce daño cerebral permanente.

40. En los casos de menores de un año de edad, por lo general, la asfixia es causada por la inhalación de un objeto pequeño que se han llevado a la boca, así como por alimento o leche; los síntomas que se presentan son color azulado de la piel, dificultad para respirar, costillas y pecho retraídos, incapacidad para llorar o hacer mucho ruido, tos improductiva y débil; así como sonidos suaves o chillones al inhalar, y finalmente, la pérdida del conocimiento si la obstrucción continúa.

41. Bajo este orden de ideas, el 17 de marzo de 2011, a las 15:08 horas, V1 sufrió una complicación respiratoria denominada broncoaspiración, esto es, que la leche que ingirió a las 13:00 horas fue regurgitada, lo que provocó una obstrucción en sus vías respiratorias; por ello, la víctima presentó una coloración morada en la piel conocida como cianosis, sin que las asistentes educativas que se encontraban cuidándola la levantaran inmediatamente de la silla porta bebé en la que estaba, a fin de brindarle primeros auxilios, tales como maniobras de reanimación básicas, situación que también R1, supuesta enfermera del citado centro escolar y coordinadora del área de Promoción y Fomento de la Salud, omitió realizar.

42. Ahora bien, del análisis de la información enviada mediante el oficio No. 09521746B0/13184, de 29 de agosto de 2011, suscrito por el titular de la División de Atención a Quejas CNDH del IMSS, destacó el oficio No. 379001320100/1575, de 22 de ese mes y año, emitido por la encargada del Departamento de Guarderías de la Delegación Sur del IMSS en el Distrito Federal, en el que se señaló que el 14 de diciembre de 2009, el titular de la Delegación Sur DF de ese Instituto notificó a AR2, propietaria y representante legal de la sociedad civil denominada “Alí Jardín de Niños”, la adjudicación para la prestación del servicio de Guardería del Esquema Vecinal Comunitario Único número U-0879, para el periodo comprendido del 4 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012.

43. Al respecto, se informó que el IMSS contaba con un Programa Anual de Supervisión para las Guarderías de Prestación Directa y Subrogada de ese Instituto, el cual incluía visitas de aplicación, seguimiento y extraordinarias de los servicios que integran la guardería; agregando que al término de la supervisión se dejaría un soporte por escrito de los términos y tiempos en los que se debían cumplir los compromisos adquiridos por la celebración de los contratos de
prestación de servicios de guardería, y en caso de incumplimiento, se aplicarían sanciones económicas, además de visitas de seguimiento hasta que las observaciones fueran atendidas.

44. De igual forma, el IMSS proporcionó a este organismo nacional copias del contrato de prestación del servicio de guardería en su modalidad de esquema vecinal comunitario único, celebrado el 18 de diciembre de 2009, entre ese Instituto y la Sociedad Civil “Alí Jardín de Niños”, así como de los perfiles para la selección de personal e indicadores para establecer la base de los recursos humanos de la Guardería U-0879 “Alí Jardín de Niños”, en los cuales se
establecieron los perfiles específicos por puesto.

45. En este sentido, es importante precisar que los citados documentos señalan como requisitos para el caso del puesto de coordinadora del Área de Promoción y Fomento de la Salud, los siguientes: persona de 20 años, sexo femenino, con escolaridad de enfermería general o profesional técnico en enfermería general o auxiliar en enfermería, con experiencia laboral comprobable mínima de un año, preferentemente en la atención a niños, además de indicarse las habilidades y actitudes requeridas para el puesto, que vinculados a su vez con los requisitos que establece el artículo 79, segundo párrafo, de la Ley General de Salud, para el
ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de enfermería, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

46. Por ello, si bien es cierto el IMSS envió a esta Comisión Nacional copias de la documentación relacionada con el personal que presta sus servicios en la citada
guardería, entre ellas, la que acredita sus estudios académicos, también lo es que en la misma, precisamente, la que tiene que ver con R1, supuesta enfermera, persona que se desempeñaría como coordinadora del Área de Promoción y Fomento de la Salud, y quien, de acuerdo a lo referido en el escrito de 26 de agosto de 2011 por la propia representante legal de la guardería, contaba con los estudios de enfermería requeridos, en los hechos no fue así, ya que solamente cursó 13 asignaturas que cubrían parcialmente el plan de estudios correspondiente a la carrera de técnico en enfermería, situación que no la calificaba para desempeñarse en el puesto que estaba realizando en la multicitada guardería.47. Es decir, este organismo nacional no contó con evidencias que acreditaran que R1, supuesta enfermera y coordinadora del Área de Promoción y Fomento de la Salud de la Guardería U-0879 “Alí Jardín de Niños”, tuviera las certificaciones de enfermería general, profesional técnico en enfermería general o auxiliar en enfermería, tal como lo específica el documento titulado “Perfiles para la selección de personal e indicadores para establecer la base de recursos humanos de la Guardería U-0879” y la Ley General de Salud; aunado a que tampoco se
remitieron evidencias contundentes para comprobar su perfil psicolaboral y su experiencia.

48. En consecuencia, esta Comisión Nacional observó que R1, supuesta enfermera y coordinadora del Área de Promoción y Fomento de la Salud en las instalaciones de la Guardería U-0879 “Alí Jardín de Niños S.C”, al no acreditar sus estudios de Enfermería General, Profesional Técnico en Enfermería General o Auxiliar en Enfermería, ni los conocimientos básicos en atención de urgencias como lo son el “ABC”, consistentes en: A (vía aérea con control de columna cervical); B (respiración y ventilación); y, C (circulación con control de hemorragia), no pudo actuar ante el problema que estaba padeciendo V1, y en su caso, abrirle la boca para localizar qué estaba obstruyendo sus vías respiratorias y cerciorarse
si podía realizar una maniobra manual, toda vez que presentaba un color morado y no podía toser; ante lo que, optó por trasladarla al hospital más cercano sin otorgarle los primeros auxilios que requería.

49. A mayor abundamiento, omitió acostar a V1 boca abajo, a lo largo de su brazo y utilizar su regazo o el muslo como apoyo, sosteniendo el pecho de la víctima en su mano y la mandíbula con sus dedos, así como mantener su cabeza apuntando hacia abajo, a un nivel más bajo que el cuerpo y darle cinco golpes fuertes y rápidos entre los omóplatos, utilizando la base de la palma de la mano libre.Circunstancia que, de haber tenido los estudios y la experiencia respectivos probablemente hubiera realizado en beneficio de la víctima.

50. Ahora bien, en caso de que el objeto no saliera de la vía respiratoria de V1, R1, supuesta enfermera, tendría que haberla volteado boca arriba, utilizando su regazo o el muslo como soporte, colocando dos dedos en la mitad del esternón, justo por debajo de las tetillas; posteriormente, practicarle hasta cinco compresiones rápidas hacia abajo, hundiendo el pecho hasta un tercio o la mitad de su profundidad; continuando con una serie de cinco golpes en la espalda y cinco compresiones pectorales, hasta desalojar el objeto y que la víctima recuperara el conocimiento. A la par, otra persona de forma inmediata debió haber llamado a una ambulancia, para realizar el traslado a un hospital, a fin de que la paciente fuera intubada con la finalidad de administrarle oxígeno, hasta su recepción en el servicio de Urgencias.

51. Así las cosas, este organismo nacional observó que las omisiones del personal
de la Guardería U-0879 “Alí Jardín de Niños S.C”, consistentes en negarle a V1 los primeros auxilios que requería, tuvieron como consecuencia que la víctima presentara un daño cerebral severo debido a que permaneció más de cuatro minutos de hipoxia, los cuales fueron suficientes para causar la muerte.

52. En este contexto, es importante señalar que de acuerdo al contrato de prestación del servicio de guardería en su modalidad de esquema vecinal comunitario único, celebrado entre el IMSS y AR2, propietaria y representante legal de la Guardería U-0879 “Alí Jardín de Niños S.C”, se indicó que la selección del personal, la permanencia de la plantilla y su capacitación, sería responsabilidad del prestador del servicio; sin embargo, según el contenido de la
vigésima quinta cláusula del referido contrato, el IMSS estaría obligado a realizar acciones de supervisión, evaluación y control de los servicios prestados, utilizando los medios e instrumentos administrativos y técnicos que para tal propósito determinara, y notificando al prestador las observaciones de su supervisión, el cual estaría obligado a corregir en un plazo que no excediera 30 días naturales; asimismo, la trigésima sexta cláusula, que contiene las causales de rescisión del contrato, señala en los puntos 11 y 17 como tales causales, el que no se contara con una plantilla de personal en los términos acordados; y, cuando con motivo de
la prestación del servicio contratado, se causara algún daño a los menores usuarios.

53. Al respecto, de la información proporcionada a este organismo nacional por el IMSS, se observó que las supervisiones realizadas a la Guardería U-0879 “Alí Jardín de Niños S.C”, fueron practicadas por AR1, servidora pública adscrita a la Coordinación de Guarderías de ese Instituto, según se desprendió de los formatos denominados “Informe de Supervisión de la Operación del Servicio de Guardería” y “Guía Técnica de Supervisión de la Operación del Servicio de Guardería” de 16 de febrero, 23 de marzo, 11 de abril, 15 de junio y 23 de agosto de 2011, respectivamente.

54. En el Informe de Supervisión de la Operación del Servicio de Guardería, de 23 de marzo de 2011, suscrito por AR1, relativo al servicio de Promoción y Fomento de la Salud, específicamente en el rubro de atención en caso de urgencias, la supervisora anotó que en los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2011 a V1 (sic.), el personal médico de la Guardería U-0879 “Alí Jardín de Niños S.C”, actuó en tiempo y forma, realizando las acciones normativas establecidas; añadiendo que faltó practicar el reporte por incidente grave.

55. Asimismo, AR1, en el informe citado en el párrafo anterior, precisamente en el rubro de condiciones generales de la guardería, señaló que el servicio de Promoción y Fomento de la Salud de la Guardería U-0879 “Alí Jardín de Niños S.C” se encontraba requisitado en tiempo y forma, precisando que atendió las dudas que algunos de los padres usuarios presentaron respecto a lo ocurrido a V1.

56. Sin embargo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, no es coincidente con la opinión de AR1, supervisora adscrita a la Coordinación de Guarderías del IMSS, en el sentido de que el caso de V1 se verificó en tiempo y forma, así como que se realizaron las acciones normativas establecidas, fallando únicamente la guardería en la entrega del reporte por incidente grave, el cual al parecer se presentó hasta el 8 de abril de 2011, según se desprendió de las anotaciones realizadas en el informe de supervisión del 11 de ese mes y año, en la cual además, erróneamente se especificó que los hechos ocurrieron el 18 de marzo de 2011, cuando en realidad sucedieron un día antes.

57. En consecuencia, esta Comisión Nacional consideró que después de lo ocurrido el 17 de marzo de 2011 en la Guardería U-0879 “Alí Jardín de Niños S.C.”, era de esperarse que personal del IMSS realizara una supervisión en la misma, a fin de verificar si su personal contaba con el perfil que requería para el desempeño de sus funciones, así como que iniciara una investigación más completa que permitiera identificar las posibles irregularidades, que pusieran en riesgo a los usuarios menores de edad y evitar sucesos como el ocurrido a V1.

58. Lo anterior adquirió relevancia, debido a lo estipulado en la cláusula séptima del contrato de prestación del servicio de guardería, en su modalidad de esquema vecinal comunitario único, celebrado entre el IMSS y la multicitada guardería, en la que se señala que el prestador del servicio tenía la obligación de proporcionar un servicio de calidad, de acuerdo con la normatividad, disposiciones y criterios establecidos por ese Instituto, quien ante la inobservancia de los mismos debió, como consecuencia, aplicar las sanciones correspondientes.

59. Al respecto, llamó la atención de esta Comisión Nacional los documentos denominados “Procedimiento para la operación del servicio de fomento de la salud en guarderías IMSS”, y la “Guía de primeros auxilios para el servicio de fomento de la salud en guarderías IMSS”, publicados en la página de Internet http://siag.imss.gob.mx/instalacionsiag/Guarderias/Normas/Portal/Procedimiento%20Fomento%20entrega%2022marzo11.pdf del Instituto Mexicano del Seguro Social, y consultados el 16 de enero de 2012; los cuales si bien son versiones preliminares, resultaron de importancia considerarlos en razón de que en éstos, se desarrollan criterios orientadores que refieren específicamente el hecho de que el responsable del servicio de Fomento de la Salud de las Guarderías del IMSS, es la persona que brindará los primeros auxilios y coordinar las actividades a realizar en caso de un accidente o urgencia médica, para lo cual deberá estar capacitada a fin de otorgar, precisamente, los citados primeros auxilios, entre estos, la
valoración primaria ABC, así como la maniobra de desobstrucción.

60. En consecuencia, AR1, supervisora adscrita a la Coordinación de Guarderías del IMSS, y AR2, propietaria y representante legal de la guardería “Alí Jardín de Niños S.C”, con sus omisiones vulneraron los derechos a la legalidad y seguridad jurídica en agravio de V1, así como sus derechos a recibir adecuadas prestaciones de seguridad social y los cuidados que en su calidad de menor requería; y como consecuencia de ello, sus derechos a la protección de la salud y a la vida contenidos en los artículos 4, párrafos cuarto, séptimo, octavo, y noveno
y 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de observancia general en el territorio nacional, que constituyen norma vigente en nuestro país y que deben ser tomados en cuenta para la interpretación adecuada a las normas relativas a los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

61. Dentro de estos se encuentran los artículos 6.1 y 24.1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, 5 y 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; I, VII y XI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 3 y 25, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 12.1 y 12.2, incisos a) y d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 16, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; 1, 2, 4 y 8, de la Declaración de los Derechos del Niño; 3.1, 3.2 y 3.3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los que se reconoce los citados derechos, así como que todo niño tiene derecho a las medidas de protección especial y gozará de los beneficios de la seguridad social para desarrollarse en buena salud, ser protegido por la ley y en lo general a ser los primeros en recibir protección y socorro, así como que las instituciones públicas y privadas de bienestar social atiendan el interés superior del niño, asegurándole la
protección y cuidados necesarios.

62. De igual forma, el personal de la Coordinación de Guarderías del Instituto Mexicano del Seguro Social no consideró el contenido de los artículos 1, 3, 14.A, 15, 19, 21 y 28, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en los que se establece que dicha ley se fundamenta en el artículo 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, como lo son el derecho a la vida,
garantizando en la máxima medida de lo posible su supervivencia y su desarrollo, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad; el derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria; derecho a vivir en condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso; asegurando la asistencia médica y sanitaria y a reducir la mortandad infantil.

63. Además, el artículo 6, del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social, si bien establece que las guarderías infantiles no son unidades médicas para los menores, también indica que sí brindan un servicio especial que comprende la guarda, custodia, aseo, alimentación, cuidado de la salud, educación y recreación de los hijos de los asegurados, para lo cual quienes lo otorgan deben contar con los conocimientos, aptitudes, habilidades, experiencia y capacitación necesarios que les permitan realizar en forma eficiente sus funciones.64. Esta Comisión Nacional, considera que es de vital importancia que el personal que presta sus servicios en una guardería infantil cuente con el perfil requerido para ello, es decir, con las aptitudes y conocimientos necesarios para la debida atención de los menores usuarios de ese servicio, ya que hay padres que requieren de estos servicios, por lo que estos deben tener la certeza de que sus descendientes se encuentren en lugares en los que se les brindará vigilancia, protección y seguridad, como lo establecen los artículos 201, 202, 203 y 206, de la Ley del Seguro Social y así como el numeral 7.8.4, de la Norma Oficial Mexicana NOM-167-SSA1-1997, Para la Prestación de Servicios de Asistencia Social para Menores y Adultos Mayores.

65. Asimismo, los numerales 4.7.4, y 5.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-032-SSA3-2010, Asistencia Social. Prestación de Servicios de Asistencia Social para Niños, Niñas y Adolescentes en Situación de Riesgo y Vulnerabilidad, señalan que todo establecimiento o espacio que preste servicios de asistencia social a niños, niñas y adolescentes deberá realizar actividades de cuidado y fomento de la salud física y mental, así como contar con un responsable de la coordinación o dirección y personal que proporcione atención en actividades de estimulación, formación, promoción y auto cuidado de la salud; atención médica por medios propios o a través de terceros en casos de urgencia y actividades de orientación social y de promoción de la cultura de protección civil.

66. Además, como se señaló en la recomendación 49/2009, emitida por este organismo nacional el 31 de julio de 2009, sobre el caso de la Guardería ABC, S.C., es de suma importancia el respeto a los derechos de las personas que por su condición y circunstancias personales se encuentran en situación de vulnerabilidad, como es el caso de los menores de edad, ya que éstos difícilmente pueden protegerse y cuidarse a sí mismos de actos o ataques que atenten contra su vida, su desarrollo integral, su dignidad personal y su integridad física, psíquica y social.

67. Por lo expuesto en los párrafos anteriores, para esta Comisión Nacional el hecho de que el personal del IMSS, que tenía la obligación de supervisar que la Guardería U-0879 “Alí Jardín de Niños, S.C.” brindara sus servicios de manera adecuada, atendiendo a la legislación en la materia; y, no lo hiciera de forma adecuada asegurándose de que el personal de la citada guardería cumpliera con los requisitos necesarios para desempeñar sus actividades, tuvo como consecuencia que el día en que V1 presentó una broncoaspiración, no recibiera los primeros auxilios que requería.

68. Por lo anterior, dicha omisión consistente en una falta de deber de cuidado, le negó a V1 la oportunidad de salvar la vida, convalidándose con ello por tanto, la relación causa-efecto entre el fallecimiento de la víctima y la responsabilidad institucional en materia de derechos humanos derivada de la inadecuada supervisión y atención de primeros auxilios por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social y del personal de la multicitada guardería, respectivamente.69. No es óbice para llegar a la anterior conclusión, el hecho de que a las 09:15 horas del 19 de enero de 2011, personal médico de la Unidad Médico Familiar No. 7 del IMSS, haya indicado que V1 presentaba riesgo de daño neurológico secundario a factores de riesgo perinatales y prematurez, toda vez que dicho diagnóstico no fue certero, en razón de que solo presumió una evolución a un daño neurológico como probabilidad.

70. En este sentido, según la ampliación de necropsia realizada a V1, ésta no reportó ninguna malformación congénita o daño orgánico que pudiera indicar que presentaba alguna enfermedad que propiciara la broncoaspiración; es decir, la menor de edad se encontraba sana, por lo que esta Comisión Nacional descartó la hipótesis de que la víctima padeciera alguna enfermedad que la condicionara a tener problemas para la deglución o reflujo gastroesofágico.

71. Finalmente, AR1, supervisora adscrita a la Coordinación de Guarderías del IMSS, así como el superior jerárquico que en su caso avaló sus informes, y AR2, propietaria y representante legal de la guardería “Alí Jardín de Niños S.C”, omitieron realizar la investigación correspondiente en el presente caso, e incurrieron en un probable incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 8, fracciones I y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que prevén la obligación de los
servidores públicos de cumplir con el servicio encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause su suspensión o deficiencia, o implique el incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público, atendiendo a los principios de responsabilidad, ética profesional, excelencia, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, calidez y calidad en la prestación de los servicios.

72. Si bien es cierto, que una de las vías previstas en el sistema jurídico mexicano para lograr la reparación del daño derivado de la responsabilidad profesional, consiste en plantear la reclamación ante el órgano jurisdiccional competente, también lo es que el sistema no jurisdiccional de protección de derechos humanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, párrafo tercero, y 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 1, 2, y 9, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, prevén la posibilidad de que al acreditarse una violación a los derechos humanos atribuible a un servidor público del Estado, la recomendación que se formule a la dependencia pública deberá incluir las medidas que procedan para lograr la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y las relativas a la reparación de los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado, para lo cual el Estado deberá investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley.

73. No pasó desapercibido para esta Comisión Nacional de Derechos Humanos, el hecho de que el presente caso está siendo investigado dentro de la averiguación previa No.1; sin embargo, con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción III; 71, párrafo segundo, y 72, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, existieron elementos de convicción suficientes para que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en ejercicio de su atribuciones, presente queja ante el Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social, además de formularse la denuncia de hechos respectiva ante el agente del Ministerio Público de la Federación.

74. En consecuencia, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos se permite formular respetuosamente a usted, señor director del Instituto Mexicano del Seguro Social las siguientes:

V. RECOMENDACIONES

PRIMERA. Instruya a quien corresponda, a efecto de que se tomen las medidas necesarias para reparar el daño a los familiares de V1, incluyendo además, la atención médica y psicológica que requieran con motivo de la responsabilidad institucional en que incurrieron AR1 supervisora adscrita a la Coordinación de Guarderías del Instituto Mexicano del Seguro Social y AR2, propietaria y representante legal de la guardería “Alí Jardín de Niños S.C”, se envíen a esta Comisión Nacional las constancias que acrediten su cumplimiento.

SEGUNDA. Se tomen las medidas administrativas correspondientes, para que se verifiquen de manera inmediata las condiciones físicas y legales en que operan las guarderías que prestan servicio directamente o que se encuentran subrogadas por ese Instituto Mexicano a nivel nacional, corroborando que su personal cuenta con el perfil y experiencia necesarios para el cumplimiento de sus funciones; enviando a esta Comisión Nacional, las constancias con las que se acredite su cumplimiento.

TERCERA. Gire sus instrucciones a quien corresponda, a efecto de que se implementen programas de capacitación en materia de Derechos Humanos y Protección a Menores, enfatizando los temas relativos a los derechos y obligaciones contenidas en la legislación, Normas Oficiales Mexicanas y demás instrumentos jurídicos en materia de salud y de prestación del servicio de guardería; dirigidos a los servidores públicos de ese Instituto Mexicano del Seguro Social que tengan a su cargo la responsabilidad del manejo, supervisión,
evaluación y control de las multicitadas guarderías, y a los prestadores de ese servicio con los que mantenga relación contractual, enviando a esta Comisión Nacional las constancias que acrediten su cumplimiento, así como los indicadores de gestión o de evaluación que se apliquen, en los cuales se señale el impacto efectivo de la capacitación.

CUARTA. Se colabore ampliamente con este organismo nacional, en la presentación de la queja que se promueva ante el Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social en contra de AR1, supervisora adscrita a la Coordinación de Guarderías y AR2, propietaria y representante legal de la guardería “Alí Jardín de Niños S.C” involucrada en los hechos de la presente recomendación, enviando a esta Comisión Nacional las constancias que le sean requeridas.

QUINTA. Se colabore debidamente, en las investigaciones derivadas de la denuncia que con motivo de los hechos presente la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ante la Procuraduría General de la República, y remita a este organismo nacional las constancias que le sean solicitadas.

75. La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, como de obtener, en términos de lo que establece el artículo 1, párrafo tercero constitucional, la investigación que proceda por parte de las dependencias administrativas o cualquiera otras autoridades competentes para que, dentro de sus atribuciones, apliquen las sanciones conducentes y se subsane la irregularidad de que se trate.

76. De conformidad con el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos le solicito a usted que la respuesta sobre la aceptación de esta recomendación, en su caso, sea informada dentro del término de quince días hábiles siguientes a su notificación.

77. Igualmente, con el mismo fundamento jurídico, se solicita a usted que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la recomendación se envíen a esta Comisión Nacional, dentro de un término de quince días hábiles siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma.

78. La falta de presentación de pruebas dará lugar a que se interprete que la presente recomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos quedará en libertad de hacer pública, precisamente, esa circunstancia.

EL PRESIDENTE

DR. RAÚL PLASCENCIA VILLANUEVA

No hay comentarios:

Publicar un comentario